Art. 20
Obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones
En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 20
Obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones
1. Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona presente en otro Estado miembro, y el órgano jurisdiccional solicite obtener las pruebas directamente de conformidad con el artículo 19, ese órgano jurisdiccional obtendrá la prueba por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, siempre que dicha tecnología esté disponible para el órgano jurisdiccional y, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el órgano jurisdiccional estima adecuada la utilización de dicha tecnología.
2. Para solicitar la obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones debe utilizarse el formulario N que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requirente y el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido o el órgano jurisdiccional designado para prestar asistencia práctica en la obtención directa de pruebas, se pondrán de acuerdo sobre los aspectos prácticos de la toma de declaración o el interrogatorio.
Previa solicitud, se proporcionará ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, en caso necesario.
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