Art. 1
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139
En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139
El Reglamento (UE) 2016/1139 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:
«3. El presente Reglamento también especifica los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del mar Báltico para el salmón atlántico (Salmo salar) de las subdivisiones CIEM 22-32.».
2)
En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en lo que respecta al salmón atlántico, los poderes delegados que se otorgan a la Comisión con arreglo al párrafo primero quedan limitados a las medidas de la letra a) de dicho párrafo.».
3)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO VI bis
REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD PESQUERA
Artículo 8 bis
Reducción de la capacidad pesquera respecto del bacalao del Báltico oriental, el bacalao del Báltico occidental y el arenque del Báltico occidental
1. Los Estados miembros que hayan adoptado un plan de acción de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para segmentos de la flota que incluyan a buques pesqueros que hayan pescado principalmente bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental o arenque del Báltico occidental (en lo sucesivo, «tres poblaciones afectadas») podrán aplicar medidas destinadas a la paralización definitiva de actividades pesqueras de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
2. La ayuda para las medidas a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si el plan de acción a que se refiere el apartado 1 establece objetivos específicos de reducción de la capacidad para los buques pesqueros con posibilidades de pesca para una o más de las tres poblaciones afectadas.
3. Los Estados miembros podrán enviar o modificar en cualquier momento el informe anual a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de introducir o modificar su plan de acción.
4. El umbral de la capacidad pesquera de un Estado miembro que aplique las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 del presente artículo disminuirá en una cantidad igual a la capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros que sean retirados con ayudas públicas de conformidad con el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda reducción del umbral de la capacidad pesquera de los Estados miembros, en los informes que deban presentarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
6. Los Estados miembros que apliquen las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión la media anual correspondiente a los años 2015 a 2019 de la capacidad pesquera total de todos los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total de la capacidad pesquera retirada de los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas.
7. Los Estados miembros que apliquen las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 garantizarán que la capacidad pesquera de los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas no supere la capacidad pesquera media anual comunicada a la Comisión de conformidad con el apartado 6, para lo cual se abstendrán de reasignar capacidad pesquera a cualquiera de esos grupos de buques hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la retirada o hasta que la población afectada esté por encima del RMS Btrigger durante un período de tres años, lo que suceda primero.».
4)
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de aquellos buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a ocho metros y que lleven a bordo al menos 250 kilogramos de bacalao o dos toneladas de ejemplares de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.».
5)
En el artículo 14, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
250 kilogramos de bacalao;».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
Control de las capturas de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental
Los Estados miembros mejorarán la vigilancia y el control de los buques con cuota de capturas accesorias para el bacalao del Báltico oriental o con posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico occidental o el arenque del Báltico occidental.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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