Art. 4

Art. 4

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 4 1.   Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución para revocar temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. El pago de los derechos de importación sobre los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interno de las islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía. 2.   En el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, el Consejo adoptará una decisión final, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión a la que se refiere el párrafo primero. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía. 3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses de conformidad con el apartado 2, se liberarán las garantías.
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