Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014

En vigor desde 12 nov 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;». 2) Se inserta el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 1.   Los activos consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b): a) el importe por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, dividido por: i) el número de días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a efectos contables, o, si fuera inferior ii) tres años, expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3; b) el número de días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado. 3.   La amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad, la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable. 5.   Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b): a) la amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4; b) la suma de la amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. 7.   Las amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa informático. 8.   Las inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable. La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).».
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