Art. 6 · Controles en terceros países

Art. 6

Controles en terceros países

En vigor desde 11 nov 2020
Artículo 6 Controles en terceros países La Comisión podrá solicitar al tercer país que autorice que representantes de la Comisión efectúen, cuando sea necesario, controles en su territorio para verificar que se cumplen los requisitos o condiciones que constituyen una condición previa para la expedición de certificados u otros documentos oficiales que deban presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión para el despacho a libre práctica del producto en la Unión. Esos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país interesado.
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