Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 nov 2020
Artículo 1 1.   El despacho a libre práctica en la Unión del etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento estará sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755. 2.   La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento se basa en TARIC. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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