Art. 1 · Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

Art. 1

Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

En vigor desde 29 oct 2020
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “puesto de control fronterizo de introducción en la Unión”: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión (*) y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión; (*)  La noción de “territorio de la Unión” incluye a Irlanda del Norte a efectos de la aplicación del presente Reglamento.»." 2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos El operador responsable de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos velará por que dichas partidas se almacenen durante el período de transbordo solo: i) en la zona aduanera o en la zona franca del mismo puerto o aeropuerto en contenedores precintados, o ii) en las instalaciones de almacenamiento comercial bajo el control del mismo puesto de control fronterizo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (**). (**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).»." 3) En el artículo 29, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el operador responsable de la partida vela por que esta vaya acompañada hasta su lugar de destino, o hasta el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión, por un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;». 4) El artículo 31 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El operador responsable de las partidas de mercancías contempladas en el apartado 1 podrá descargar dichas partidas en el puerto de destino antes de la entrega de las partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión, siempre que la operación sea autorizada y supervisada por la autoridad aduanera y que se cumplan las condiciones de entrega indicadas en la notificación a que se refiere el apartado 1.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El representante al que se refiere el apartado 3 o el operador responsable de la entrega de las partidas al buque que abandone el territorio de la Unión devolverá a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, el certificado oficial refrendado a que se refiere el apartado 3, letra a).». 5) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales 1.   El operador responsable de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportadas a un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes. 2.   El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país presentará dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.». 6) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión 1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponda a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), el artículo 28, letra d), o el artículo 29, letra e). 2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. 3.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles a que se refiere el apartado 1 confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien: a) introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien b) refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.». 7) El artículo 35 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino efectuarán un control de identidad para confirmar que la partida coincide con la correspondiente al DSCE o al certificado oficial de acompañamiento expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. En particular, comprobarán que sigan intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), y el artículo 29, letra e).»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las autoridades competentes responsables de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino confirmarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o en el depósito, la llegada y la conformidad de la partida con el presente Reglamento, bien: a) introduciendo en el SGICO la información pertinente, bien b) refrendando el certificado oficial expedido de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 y devolviendo a las autoridades competentes del depósito el certificado original o transmitiéndoles una copia del mismo.». 8) En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El operador responsable de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 transportará directamente la partida a uno de los siguientes destinos: a) el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión, o b) el depósito donde estaba almacenada antes de su rechazo por un tercer país.». 9) El artículo 37 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis   En el caso de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no estén sujetas a requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 y que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión pasando por el Reino Unido, excluida Irlanda del Norte, los operadores a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión a través de un sistema de información o de una combinación de sistemas de información distintos del SGICO, siempre que dicho sistema o dicha combinación de sistemas: a) hayan sido designados por las autoridades competentes; b) permitan a los operadores facilitar la siguiente información: i) la descripción de las mercancías en tránsito, ii) la identificación del medio de transporte, iii) la hora estimada de llegada, iv) el origen y el destino de las partidas, y c) permitan a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión: i) evaluar la información facilitada por los operadores, ii) informar a los operadores de si las partidas deben presentarse para que se efectúen los controles adicionales previstos en el apartado 4.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los operadores responsables de las partidas de animales que circulen de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, presentarán estas partidas para que se sometan a controles oficiales en el punto de salida del territorio de la Unión.».
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