Art. 7
Vedas para proteger el desove del bacalao
En vigor desde 29 oct 2020
Artículo 7
Vedas para proteger el desove del bacalao
1. Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 desde el 1 de mayo al 31 de agosto.
2. Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 en los casos siguientes:
a)
operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;
b)
buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;
c)
buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 25, cuando la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, con artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.
3. Quedará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 desde el 15 de mayo al 15 de agosto.
4. Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 3 en los casos siguientes:
a)
operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;
b)
buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en las subdivisiones 22 y 23 en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y en la subdivisión 24 en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;
c)
buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 24 hasta seis millas náuticas medidas a partir de las líneas de base, cuando la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, utilizando artes con un tamaño de malla igual o inferior a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.
5. Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) y c), y en el apartado 4, letras b) y c), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.
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