Art. 1 · Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/798

Art. 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/798

En vigor desde 21 oct 2020
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/798 La Directiva (UE) 2016/798 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “autoridad nacional de seguridad”: a) el organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con la presente Directiva; b) cualquier organismo al que varios Estados miembros hayan encomendado las funciones a que se refiere la letra a) para garantizar un régimen unificado de seguridad; c) cualquier organismo al que un Estado miembro y un tercer país hayan encomendado las funciones a que se refiere la letra a) para garantizar un régimen unificado de seguridad, a condición de que la Unión haya celebrado un acuerdo a tal efecto con el tercer país o de que dicho Estado miembro haya celebrado tal acuerdo con arreglo a una facultad concedida por la Unión a tal efecto.». 2) En el artículo 16 se añaden los apartados siguientes: «4. Cuando una estructura de ingeniería única esté situada en parte en un tercer país y en parte en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar, además de la autoridad nacional de seguridad competente para su territorio, y de conformidad con el artículo 3, punto 7, letra c), y con un acuerdo internacional celebrado por la Unión o cuya celebración sea autorizada por la Unión, a una autoridad de seguridad competente específicamente para esa estructura de ingeniería y todos los demás elementos de la infraestructura ferroviaria vinculados con ella (en lo sucesivo, “autoridad de seguridad específica”). De conformidad con tal acuerdo internacional, la autoridad nacional de seguridad podrá asumir temporalmente la competencia para la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro. En el contexto de cualquier acuerdo internacional a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión tomará todas las medidas de que disponga al amparo de tal acuerdo internacional para garantizar que la autoridad de seguridad específica cumple el Derecho de la Unión. A tal efecto, y si es necesario por motivos de seguridad ferroviaria, el Estado miembro en cuestión deberá invocar sin demora el derecho que le confiere dicho acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro. 5. Cuando en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo a tal acuerdo internacional se plantee una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”) será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión a petición del tribunal de arbitraje establecido para resolver los litigios en el marco de dicho acuerdo internacional. Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplicarán, mutatis mutandis, a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del párrafo primero del presente apartado. En caso de que el tribunal de arbitraje incumpla cualquier resolución del Tribunal de Justicia dictada de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión invocará inmediatamente el derecho que le confiere el acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.».
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