Art. 5
Integración con los regímenes de certificación de la eficiencia energética y de inspección
En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 5
Integración con los regímenes de certificación de la eficiencia energética y de inspección
1. Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán integrar la expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o con su régimen de inspección de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, y de las instalaciones combinadas de calefacción o de aire acondicionado y ventilación, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE, o con su sistema de auditorías energéticas de conformidad con la Directiva 2012/27/UE.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la integración con estos regímenes sea obligatoria, en cuyo caso se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes siempre que deba expedirse un certificado de eficiencia energética o que deba realizarse una inspección o una auditoría, o que sea voluntaria, en cuyo caso únicamente se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a petición del operador económico.
3. Cuando los Estados miembros decidan integrar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o de inspección o de auditorías energéticas, podrán basarse en el sistema de control independiente ya establecido para dicho régimen.
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