Art. 2 · Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal

Art. 2

Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal

En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 2 Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal Los operadores únicamente desplazarán partidas de origen animal procedentes de animales terrestres que estén sujetos a las medidas de emergencia o a las restricciones a los desplazamientos a que se refiere el artículo 166, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 en la Unión en caso de que: a) dichos desplazamientos estén autorizados por la autoridad competente del lugar de origen, y b) las partidas cumplan las condiciones para la autorización exigidas de conformidad con la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:2154:oj#art-2