Art. 2
Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal
En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 2
Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal
Los operadores únicamente desplazarán partidas de origen animal procedentes de animales terrestres que estén sujetos a las medidas de emergencia o a las restricciones a los desplazamientos a que se refiere el artículo 166, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 en la Unión en caso de que:
a)
dichos desplazamientos estén autorizados por la autoridad competente del lugar de origen, y
b)
las partidas cumplan las condiciones para la autorización exigidas de conformidad con la letra a).
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