Art. 1
En vigor desde 12 oct 2020
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» aplicado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China queda ampliado a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico mezclado o en solución, que contenga un 50 % o más de glutamato monosódico en peso seco, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2103 90 90, ex 2104 10 00, ex 2104 20 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC 2103909011, 2103909081, 2104100011, 2104100081, 2104200011, 3824999298, 3824999389 y 3824999689), originario de la República Popular China.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de la República Popular China registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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