Art. 31 · Cooperación entre autoridades competentes

Art. 31

Cooperación entre autoridades competentes

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 31 Cooperación entre autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes colaborarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento. Los Estados miembros que, con arreglo al artículo 39, apartado 1, opten por establecer sanciones penales de cualquier infracción del presente Reglamento, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las fiscales o las de justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones del presente Reglamento y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación únicamente en alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal; b) en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas físicas o jurídicas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición; c) en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas físicas o jurídicas en el Estado miembro que recibe la petición. 3.   Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento. 4.   La autoridad competente podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o las investigaciones. La autoridad competente solicitante informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. Cuando la autoridad competente reciba de una autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las maneras siguientes: a) realizará ella misma la investigación o inspección in situ; b) permitirá a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ; c) permitirá a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la investigación o inspección in situ; d) designará a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ; e) compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 5.   Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una petición de cooperación, en particular de intercambio de información, hubiera sido rechazada o no hubiera recibido la debida respuesta en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en tales casos la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento, desarrollar y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo. 7.   Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se ha incumplido cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad que supuestamente haya cometido dicha infracción. 8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de mayo de 2022. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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