Art. 30 · Facultades de las autoridades competentes

Art. 30

Facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 30 Facultades de las autoridades competentes 1.   Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de investigación: a) exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos; b) exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa; c) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento. 2.   Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se dotará a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión: a) suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; b) prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; c) prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir; d) suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; e) prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento; f) hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones; g) revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado; h) suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores; i) transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c), previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. Cualquier medida que se adopte en el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado deberá ser proporcionada, estará debidamente justificada y se adoptará de conformidad con el artículo 40. 3.   Cuando sea necesario con arreglo a la normativa nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2. 4.   Se autorizará al proveedor de servicios de financiación participativa al que se transfieran los contratos vigentes, tal como se prevé en el apartado 2, párrafo primero, letra i), para que preste servicios de financiación participativa en el mismo Estado miembro en que se autorizó al proveedor de servicios de financiación participativa original. 5.   Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad; d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. 6.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas idóneas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones. 7.   La persona física o jurídica que comunique información a la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción contractual o legal, reglamentaria o administrativa en materia de revelación de información, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.
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