Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «servicio de financiación participativa»: la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes: i) la facilitación de la concesión de préstamos, ii) la colocación sin base en un compromiso firme, como dispone el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables y de instrumentos admitidos para la financiación participativa emitidos por los promotores de proyectos o por una entidad instrumental, y la recepción y transmisión de órdenes de clientes, como dispone el punto 1 de dicha sección, en relación con esos valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa; b) «préstamo»: el acuerdo en virtud del cual un inversor pone a disposición del promotor de un proyecto una suma de dinero acordada por un período acordado, y en virtud del cual el promotor del proyecto contrae una obligación incondicional de devolver dicha suma al inversor, más el interés acumulado, de conformidad con un calendario de pagos escalonados; c) «gestión individualizada de carteras de préstamos»: la asignación, por parte del proveedor de servicios de financiación participativa, de una cantidad predeterminada de fondos de un inversor, que es un prestamista primario, a uno o varios proyectos de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa de conformidad con un mandato individual otorgado por el inversor a libre albedrío de este y de manera individualizada; d) «plataforma de financiación participativa»: un sistema de información basado en internet públicamente accesible y explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa; e) «proveedor de servicios de financiación participativa»: toda persona jurídica que preste servicios de financiación participativa; f) «oferta de financiación participativa»: toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa, de cualquier forma y por cualquier medio, que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y el proyecto de financiación participativa que se oferta, de modo que permita a un inversor invertir en dicho proyecto de financiación participativa; g) «cliente»: todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o tenga la intención de prestar este tipo de servicios; h) «promotor del proyecto»: toda persona física o jurídica que busque financiación a través de una plataforma de financiación participativa; i) «inversor»: toda persona física o jurídica que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa; j) «inversor experimentado»: cualquier persona física o jurídica que sea un cliente profesional en virtud del anexo II, sección I, puntos 1, 2, 3 o 4, de la Directiva 2014/65/UE o cualquier persona física o jurídica que disponga de la aprobación del proveedor de servicios de financiación participativa para ser tratada como inversor experimentado de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo II del presente Reglamento; k) «inversor no experimentado»: un inversor que no sea un inversor experimentado; l) «proyecto de financiación participativa»: la actividad o las actividades empresariales que un promotor de un proyecto pretende financiar mediante una oferta de financiación participativa; m) «valores negociables»: los valores negociables que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE; n) «instrumentos admitidos para la financiación participativa»: respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público; o) «comunicaciones publicitarias»: toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor potencial de un proyecto relativa a los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor en cumplimiento del presente Reglamento; p) «soporte duradero»: todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; q) «entidad instrumental»: entidad creada exclusivamente con objeto de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (19), o cuyo único objeto sea llevar a cabo dicha titulización; r) «autoridad competente»: la autoridad o las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 29. 2.   Sin perjuicio de que las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada puedan estar comprendidas en la definición de valores negociables del apartado 1, letra m), las autoridades competentes que hayan otorgado la autorización al proveedor de servicios de financiación participativa podrán permitir la utilización de dichas participaciones a efectos del presente Reglamento, siempre que reúnan las características que definen a los instrumentos admitidos para la financiación participativa del apartado 1, letra n). 3.   Las autoridades competentes informarán anualmente a la AEVM acerca de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada y de las participaciones de estas que se ofrezcan y que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y citarán las normas nacionales aplicables. La AEVM publicará la información a que se refiere el párrafo primero en su sitio web sin demora indebida. 4.   De manera anual, durante los dos primeros años de aplicación del presente Reglamento, la AEVM recopilará la ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada por los promotores de proyectos que hayan emitido instrumentos admitidos para la financiación participativa. La AEVM comparará la información a que se refiere el anexo I, parte F, letras b) y c), que se proporcione en la ficha de datos fundamentales de la inversión, con la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. La AEVM remitirá esa comparación a la Comisión, que la incluirá en el informe a que se refiere el artículo 45.
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