Art. 4
Medios de comunicación
En vigor desde 2 oct 2020
Articulo 4
Medios de comunicación
1. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, toda comunicación a los efectos de la cooperación o los intercambios de información que entren dentro de su ámbito de aplicación se hará por correo postal, fax o medios electrónicos.
2. A la hora de determinar el medio de comunicación más adecuado en un caso concreto, se tendrán debidamente en cuenta los aspectos relativos a la confidencialidad, el tiempo necesario para la correspondencia, el volumen del material que deba comunicarse y la facilidad para acceder a la información.
3. Sin perjuicio del carácter general del apartado 2, cuando se emplee un medio electrónico, este deberá garantizar la exhaustividad, la integridad y la confidencialidad de la información durante su transmisión.
4. Si la AEVM y la ACER especifican conjuntamente el uso de un sistema electrónico particular para las comunicaciones con la ACER y con las autoridades reguladoras nacionales contempladas por el presente Reglamento, dicho sistema se utilizará para los fines especificados.
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