Art. 2
Definición
En vigor desde 2 oct 2020
Articulo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medios electrónicos» los medios de equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos por cable, radio, tecnología óptica u otro medio electromagnético.
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