Art. 1
En vigor desde 25 sept 2020
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre la importación de alcohol polivinílico, incluso con grupos acetato sin hidrolizar, en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución acuosa a 20 °C al 4 %) mínima de 3 mPa pero no superior a 61 mPa y con un grado de hidrólisis superior o igual a 80,0 mol % pero no superior a 99,9 mol %, medidos ambos con arreglo al método ISO 15023-2, originario de la República Popular China, actualmente clasificado con el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905300091).
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
Empresa
Derecho antidumping definitivo (%)
Código TARIC adicional
Grupo Shuangxin
72,9 %
C552
Grupo Sinopec
17,3 %
C553
Grupo Wan Wei
55,7 %
C554
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I
57,9 %
Véase el anexo I
Todas las demás empresas
72,9 %
C999
3. La aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 2 de los tipos individuales del derecho especificados estará condicionada a la presentación ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.
4. Los productos descritos en el apartado 1 quedarán exentos del derecho antidumping definitivo si se importan para la fabricación de adhesivos de mezcla seca, producidos y vendidos en forma de polvo para la industria del cartón. Estos productos se incluirán en el procedimiento de destino final a que se refiere el artículo 254, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de demostrar que se importan exclusivamente para el uso mencionado anteriormente.
5. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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