Art. 4
Seguimiento y notificación
En vigor desde 24 sept 2020
Artículo 4
Seguimiento y notificación
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las excepciones concedidas por sus autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, mediante un sistema informático puesto a disposición por la Comisión que permita el intercambio electrónico de documentos e información.
2. Todos los agentes económicos a los que se apliquen las excepciones concedidas conservarán documentos justificativos relativos a las excepciones concedidas, así como documentos justificativos de la utilización de dichas excepciones durante el período de aplicación de las mismas.
3. Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de los Estados miembros, verificarán que los agentes económicos cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.
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