Art. 2
Condiciones para las excepciones
En vigor desde 24 sept 2020
Artículo 2
Condiciones para las excepciones
1. Tras la decisión oficial contemplada en el artículo 1, las autoridades competentes podrán, en el momento de la identificación de los agentes económicos afectados en la zona de que se trate o a petición del agente económico concreto afectado, conceder las excepciones pertinentes previstas en el artículo 3 y las condiciones relacionadas con las mismas, siempre que dichas excepciones y condiciones se apliquen:
a)
durante un período limitado y no superior al necesario, y en cualquier caso no superior a doce meses, para proseguir o reanudar la producción ecológica tal como se efectuaba antes de la fecha de aplicación de dichas excepciones;
b)
a los tipos de producción o, en su caso, a las parcelas específicamente afectados; y
c)
a todos los agentes económicos ecológicos afectados en la zona de que se trate o únicamente al agente económico concreto de que se trate, según el caso.
2. La aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la validez de los certificados mencionados en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 durante el período en el que se apliquen las excepciones, siempre que el agente o los agentes económicos de que se trate satisfagan las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las excepciones.
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