Art. 2
Volumen de negocios aplicable
En vigor desde 18 sept 2020
Artículo 2
Volumen de negocios aplicable
1. Los registros de titulizaciones inscritos solamente en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 llevarán cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirán los ingresos generados a partir de:
a)
los servicios básicos de titulización definidos en el artículo 1, punto 3), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230 de la Comisión (4);
b)
los servicios accesorios de titulización definidos en el artículo 1, punto 4), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230;
c)
cualquier otro servicio prestado.
2. El registro de titulizaciones inscrito en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 que esté también inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365 llevará cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirá entre los ingresos generados a partir de:
a)
la prestación de servicios básicos de titulización;
b)
la prestación de servicios accesorios de titulización;
c)
las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
d)
la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
e)
las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365;
f)
la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365;
g)
la prestación de servicios accesorios combinados que estén directamente relacionados con:
i)
las actividades mencionadas en las letras a) y c),
ii)
las actividades mencionadas en las letras a) y e),
iii)
las actividades mencionadas en las letras c) y e);
h)
cualquier otro servicio prestado.
3. El volumen de negocios aplicable de un registro de titulizaciones en un año determinado «n» será la suma de:
a)
los ingresos del registro, o sus ingresos previstos, cuando se aplique el apartado 5, generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2»;
b)
los ingresos del registro generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b), y la proporción aplicable de los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2».
4. La proporción aplicable de los ingresos a que se refiere el apartado 3, letra b), será igual al cociente entre los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), y la suma de los ingresos generados por las actividades a que se refieren:
a)
el apartado 2, letra a);
b)
el apartado 2, letra c), y
c)
el apartado 2, letra e).
5. Cuando no se disponga de cuentas auditadas correspondientes al año «n-2», la AEVM usará los ingresos previstos para el año «n» que figuren en los planes de empresa presentados con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230. Dichos ingresos previstos se desglosarán en los elementos siguientes:
a)
ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a);
b)
ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b);
c)
ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii).
Cuando un registro de titulizaciones decida proporcionar a la AEVM una actualización de los ingresos previstos para el año «n», deberá hacerlo a más tardar el 30 de septiembre del año «n-1».
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