Art. 27 · Reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida

Art. 27

Reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida

En vigor desde 15 sept 2020
Artículo 27 Reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida 1.   La energía renovable asignada a los Estados miembros contribuyentes y a los Estados miembros de acogida será la energía renovable generada por las instalaciones financiadas en el marco de una determinada convocatoria de propuestas en la que participen los Estados miembros. 2.   La energía renovable generada por las instalaciones que financie el mecanismo revertirá en beneficios estadísticos para los Estados miembros contribuyentes durante un período de ejecución definido en las convocatorias de propuestas y comunicado a los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7, apartados 7 y 8, que se calculará con arreglo a la vida útil económica o amortizable prevista de la tecnología financiada. Tras dicho período, todos los beneficios estadísticos corresponderán a los Estados miembros de acogida. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la energía renovable generada por las instalaciones financiadas por el mecanismo se asignará estadísticamente de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001, y se repartirá como sigue: a) el 80 % para los Estados miembros contribuyentes; b) el 20 % para los Estados miembros de acogida. 4.   La Comisión podrá proponer modificar el reparto regulado en el apartado 2 del presente artículo y asignar la energía a los Estados miembros contribuyentes y de acogida dentro de una horquilla comprendida entre el 50 % y el 100 % en el caso del Estado miembro contribuyente, y entre el 0 % y el 50 % en el del Estado miembro de acogida, de modo que la asignación total para los Estados miembros contribuyentes y de acogida se sitúe en el 100 %. El reparto propuesto será aplicable a una convocatoria de propuestas determinada y se basará en los criterios siguientes: a) la probabilidad de que la convocatoria atraiga un interés equilibrado de los Estados miembros contribuyentes y de acogida para garantizar que haya en ella una competencia efectiva; b la probabilidad de que la convocatoria no resulte en el desembolso de ayuda por parte del mecanismo, o de que resulte en el desembolso de una ayuda de importe reducido; c) los posibles costes, incluidos los costes de integración de sistemas, en los que puedan incurrir los Estados miembros de acogida. 5.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la asignación que prevé incluir en la convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 7, apartados 7 y 8. 6.   En el caso de la energía renovable generada por instalaciones financiadas por el mecanismo y situadas en terceros países que participen en el mecanismo, el 100 % de los beneficios estadísticos se repartirá entre los Estados miembros contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2018/2001.
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