Art. 26 · Asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros

Art. 26

Asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros

En vigor desde 15 sept 2020
Artículo 26 Asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros 1.   La energía renovable generada por proyectos que reciben ayuda en forma de subvenciones financiadas exclusivamente mediante pagos de los Estados miembros a través del mecanismo dará lugar a la asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros participantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001, y de acuerdo con las condiciones previstas en la convocatoria de propuestas. 2.   La energía renovable generada por proyectos que reciban ayuda en forma de subvenciones financiadas a través del mecanismo exclusivamente con fondos procedentes de los fondos de la Unión o contribuciones privadas no se atribuirá estadísticamente a los Estados miembros de forma individual, sino que contará para el objetivo específico vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001. 3.   Los Estados miembros de acogida recibirán una cuota de los beneficios estadísticos derivados de la energía renovable generada por proyectos ubicados en su territorio y recibirán apoyo en forma de subvenciones financiadas por fuentes distintas a las contribuciones de los Estados miembros en el marco de la función facilitadora del mecanismo. El reparto de los beneficios estadísticos al Estado miembro de acogida se definirá de conformidad con el artículo 27. 4.   Los fondos de la Unión o las contribuciones privadas que den lugar a energía generada que cuente para el objetivo vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, se contabilizarán al margen de la contribución colectiva de los Estados miembros. 5.   La energía renovable generada por proyectos que reciben ayuda a través de subvenciones del mecanismo financiadas con fondos procedentes de los pagos de los Estados miembros, por un lado, y los fondos de la Unión o las contribuciones privadas, por otro, generarán beneficios estadísticos para los Estados miembros contribuyentes hasta la proporción financiada por los pagos de los Estados miembros y en las condiciones establecidas en la convocatoria de propuestas en lo que respecta al reparto de beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida. En lo que respecta a los beneficios estadísticos para los Estados miembros de acogida, se aplicará el apartado 3.
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