Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1881/2006

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1881/2006

En vigor desde 7 sept 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización de la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.4 del anexo, siempre que esos productos se ajusten a los contenidos máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno: — Irlanda, España, Croacia, Chipre, Polonia y Portugal: carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional, — Letonia: carne de cerdo ahumada, carne de pollo ahumada en caliente, salchichas ahumadas en caliente y carne de caza ahumada en caliente del modo tradicional, — Eslovaquia: carne ahumada del modo tradicional y salada, bacón ahumado del modo tradicional y salchicha ahumada del modo tradicional (klobása), entendiéndose que el ahumado tradicional se hace con humo producido al quemar leña (troncos, serrín o astillas) en un ahumadero, — Finlandia: carne y productos cárnicos ahumados en caliente del modo tradicional, — Suecia: carne y productos cárnicos ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales. Dichos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero del presente apartado y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización del pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.5 del anexo, siempre que esos productos ahumados se ajusten a los contenidos máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno: — Letonia: pescado ahumado en caliente del modo tradicional, — Finlandia: peces pequeños y productos de la pesca elaborados a partir de peces pequeños ahumados en caliente del modo tradicional, — Suecia: pescado y productos de la pesca ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales. Dichos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero del presente apartado y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.». 2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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