Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 sept 2020
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, procedentes de Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de Laos y Tailandia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991011, 8101991012 y 8515908011 y 8515908012). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Laos y Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. 3.   El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 63,5 % aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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