Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013

En vigor desde 1 sept 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 El Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añade el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento que deseen participar en el colegio presentarán una solicitud motivada a la autoridad competente de la ECC. En un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente de la ECC presentará a la autoridad competente o al banco central solicitante una copia del acuerdo escrito para revisión y aprobación o bien expondrá por escrito los motivos por los que la solicitud ha sido desestimada.». 2) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a i) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto.». 3) En el artículo 3, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el BCE podrá designar a dos participantes con derecho de voto cuando sea miembro del colegio de acuerdo tanto con la letra c) como con la letra h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.». 4) En el artículo 4, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes: «A efectos de la letra b), la autoridad competente de la ECC distribuirá un proyecto de orden del día de cada reunión del colegio, salvo en el caso de las reuniones convocadas en situaciones de emergencia, con suficiente antelación respecto de cada reunión, a fin de que los miembros del colegio puedan contribuir a la elaboración del orden del día, en particular añadiendo puntos al mismo. La autoridad competente de la ECC deberá finalizar y distribuir el orden del día a los miembros del colegio con suficiente antelación a la reunión del colegio. La autoridad competente de la ECC y otros miembros del colegio distribuirán cualquier información que deba examinarse en una reunión del colegio con suficiente antelación a la misma. A efectos de la letra c), la autoridad competente de la ECC distribuirá el acta de las reuniones a los miembros del colegio tan pronto como sea posible después de cada reunión y les concederá tiempo suficiente para que presenten sus observaciones.». 5) En el artículo 4, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Los miembros del colegio podrán solicitar que la autoridad competente de la ECC celebre una reunión del colegio. La autoridad competente de la ECC motivará debidamente cualquier denegación de dicha solicitud.». 6) En el artículo 4, se añade el apartado 8 siguiente: «8.   El colegio podrá votar por procedimiento escrito cuando lo proponga la autoridad competente de la ECC o a petición de un miembro del colegio.». 7) El artículo 5, apartado 2, se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente de la ECC comunicará a los miembros del colegio al menos la siguiente información:»; b) se añaden las letras siguientes: «r) cambios en los acuerdos de externalización de la ECC para actividades importantes vinculadas a la gestión de riesgos; s) cambios en los requisitos de participación, modelos de miembro compensador y modelos de segregación de cuentas de la ECC; t) modificaciones en los procedimientos en caso de incumplimiento de la ECC, e informes de las pruebas efectuadas por la ECC sobre sus procedimientos en caso de incumplimiento, realizadas con arreglo al artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; u) modificaciones de los mecanismos de pago y de liquidación de la ECC.». 8) En el artículo 5, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Los miembros del colegio intercambiarán información confidencial a través de medios de comunicación seguros y en igualdad de condiciones.». 9) Se añade el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Contribución del colegio a la revisión y la evaluación 1.   La información a que se refiere el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará a los miembros del colegio a tiempo para que estos puedan revisarla y analizarla antes de la próxima reunión del colegio. 2.   Los miembros del colegio podrán plantear cualquier cuestión que suscite su interés o preocupación con respecto a la revisión o evaluación contemplada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que efectúe la autoridad competente de la ECC. La autoridad competente de la ECC deberá tener en cuenta en la medida de lo posible tales cuestiones de interés o preocupación e informar al miembro del colegio que las suscitó cómo se han tenido en cuenta.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:2145:oj#art-1