Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 ago 2020
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2238 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La exención prevista en el apartado 1, letra b), puntos 1 y 3, será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2020, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra b), puntos 1 y 3. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada a más tardar el 31 de julio de 2020.». 2) En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las exenciones previstas en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2 serán aplicables con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2020, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada a más tardar el 31 de julio de 2020.». 3) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en la letra n), bajo la parte introductoria, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «la exención de minimis establecida en esta letra será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2020, información científica adicional en apoyo de dicha exención. El CCTEP evaluará la información científica facilitada a más tardar el 31 de julio de 2020;»; b) se añade la letra o) siguiente: «o) en las pesquerías demersales por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm para capturar maruca en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM: una cantidad de maruca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que no superará el 3 % del total anual de capturas de esta especie en esa pesquería.».
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