Art. 9 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las rayas

Art. 9

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las rayas

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 9 Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a las rayas 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las rayas capturadas con artes de pesca en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a y 3a y subzona 4 del CIEM). 2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional, en particular sobre la raya santiaguesa, en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de cada año. 3.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.
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