Art. 7 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

Art. 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 7 Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM a la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación capturada con redes de arrastre de vara de 80 a 119 mm (BT2), si la solla se captura: a) con artes equipados con cabos antipiedras o paneles de liberación del bentos, por buques con una potencia de motor superior a 221 kW, o b) por los buques de los Estados miembros que apliquen la hoja de ruta para las pesquerías plenamente documentadas. 2.   La exención mencionada en el apartado 1 se aplicará también a los peces planos capturados con redes de arrastre de vara (BT2) por buques con una potencia de motor de no más de 221 kW o de eslora total inferior a 24 m, que estén construidos para pescar en la zona de 12 millas, si la duración media del arrastre es inferior a 90 minutos. 3.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de cada año. 4.   Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, se liberará inmediatamente.
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