Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 1 1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de barras, perfiles (huecos o no) y tubos; sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080, 7610909010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes: i) los productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos; ii) los tubos soldados; iii) los productos incluidos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»). 2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
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