Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 ago 2020
Artículo 3 1.   Se percibirá asimismo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982 de la Comisión (36), por el que se someten a registro determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, a raíz de la reapertura, con el fin de ejecutar la sentencia de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-650/17, de la investigación con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas, aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, y fabricado por Jinan Meide será del 36,0 %. 3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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