Art. 8 · Número máximo de ciclos de reprocesamiento

Art. 8

Número máximo de ciclos de reprocesamiento

En vigor desde 19 ago 2020
Artículo 8 Número máximo de ciclos de reprocesamiento 1.   Cada reprocesamiento con arreglo al artículo 11 se contabilizará como un ciclo de reprocesamiento. Se contabilizará cada ciclo de reprocesamiento de un producto de un solo uso para determinar el número máximo de ciclos de reprocesamiento, incluso en el caso de que un producto de un solo uso no haya sido reutilizado en un paciente tras su reprocesamiento. 2.   El centro sanitario, junto con el reprocesador externo, cuando proceda, determinarán el número máximo de ciclos de reprocesamiento que pueden aplicarse al producto de un solo uso reprocesado durante los que el funcionamiento y la seguridad de dicho producto de un solo uso siguen siendo equivalentes a los del producto de un solo uso original. 3.   Una vez que se haya alcanzado el número máximo de ciclos de reprocesamiento, se eliminará el producto de un solo uso reprocesado.
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