Art. 25 · Registros

Art. 25

Registros

En vigor desde 19 ago 2020
Artículo 25 Registros Los reprocesadores almacenarán todos los registros relativos a todas las etapas del ciclo de reprocesamiento durante un período mínimo de diez años tras el último reprocesamiento de un producto de un solo uso. El centro sanitario y el reprocesador externo pondrán dichos registros a disposición del organismo notificado competente para la certificación a que se refiere el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/745, y de las autoridades de los Estados miembros si así lo solicitan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1207:oj#art-25