Art. 24 · Seguimiento de los ciclos de reprocesamiento

Art. 24

Seguimiento de los ciclos de reprocesamiento

En vigor desde 19 ago 2020
Artículo 24 Seguimiento de los ciclos de reprocesamiento 1.   Los reprocesadores establecerán un sistema de seguimiento que permita la identificación del producto de un solo uso durante todo el ciclo de reprocesamiento y la vida útil del producto de un solo uso reprocesado. El sistema de seguimiento deberá: a) registrar el número de ciclos de reprocesamiento a que ha sido sometido el producto de un solo uso; b) garantizar que el centro sanitario verifique que el producto de un solo uso reprocesado por el reprocesador externo y devuelto al centro sanitario es el mismo producto de un solo uso utilizado en dicho centro sanitario y enviado al reprocesador externo para su reprocesamiento. 2.   El sistema de seguimiento garantizará que los productos reprocesados puedan vincularse al número de lote correcto a efectos de las acciones correctivas de seguridad, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2017/745.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1207:oj#art-24