Art. 6 · Supresión de las zonas demarcadas

Art. 6

Supresión de las zonas demarcadas

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 6 Supresión de las zonas demarcadas 1.   Cuando, sobre la base de las prospecciones a que se refiere el artículo 10, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de cuatro años, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro afectado informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el Estado miembro afectado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se concluye con un alto grado de certeza que la presencia inicial de la plaga especificada era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva; b) en el momento más próximo posible a la supresión, se han llevado a cabo análisis oficiales en la zona demarcada, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %. 3.   Si se suprime una zona demarcada de conformidad con el apartado 2, los vegetales especificados que se encuentren en ella se someterán a prospecciones intensivas durante los dos años siguientes. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %. 4.   Al suprimir una zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su detección inicial, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha supresión.
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