Art. 5 · Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

Art. 5

Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 5 Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la zona tampón que rodea la zona infectada establecida con fines de erradicación podrá reducirse a una anchura no inferior a 1 km cuando exista un alto grado de certeza de que la presencia inicial de la plaga especificada no ha dado lugar a su propagación y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) todos los vegetales especificados que se encuentran en la zona infectada, con independencia de su estado sanitario, han sido sometidos a muestreos y eliminados inmediatamente; b) no se han encontrado otros vegetales infectados por la plaga especificada en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de análisis oficiales realizados al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa; c) a raíz de la detección de la plaga especificada en una zona de una anchura mínima de 2,5 km alrededor de la zona infectada, se ha efectuado al menos una prospección durante el primer año, que muestra que no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en dicha zona; el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes que se encuentren en dicha zona; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m en torno a los vegetales infectados presentan un riesgo más elevado que otras partes de dicha zona; d) desde la adopción de medidas de erradicación, no se han detectado vectores portadores de la plaga especificada en la zona infectada ni en sus inmediaciones, de acuerdo con análisis efectuados dos veces durante la temporada de vuelo del vector y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias; dichos análisis deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural de la plaga especificada. 2.   Al reducir la anchura de la zona tampón con arreglo al apartado 1, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha reducción. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, si se cumplen todas las condiciones indicadas a continuación, el Estado miembro afectado podrá decidir no establecer inmediatamente una zona demarcada: a) existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida recientemente en la zona a través de los vegetales en los que se ha detectado, o de que la plaga especificada ha sido detectada en un sitio con protección física contra los vectores de esa plaga; b) los resultados de las actividades de inspección apuntan a que esos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona afectada; c) no se ha detectado ningún vector portador de la plaga especificada, sobre la base de análisis realizados en las proximidades de dichos vegetales. 4.   En el caso al que se refiere el apartado 3, el Estado miembro afectado: a) efectuará, en la zona en que se confirmó por primera vez la presencia de la plaga especificada, una prospección anual durante un mínimo de dos años para determinar si se han infectado otros vegetales y si deben adoptarse nuevas medidas; b) notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y los resultados de la prospección a que se refiere la letra a) tan pronto como estén disponibles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1201:oj#art-5