Art. 32 · Controles oficiales del traslado de vegetales especificados dentro de la Unión

Art. 32

Controles oficiales del traslado de vegetales especificados dentro de la Unión

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 32 Controles oficiales del traslado de vegetales especificados dentro de la Unión 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales sistemáticos de los vegetales especificados que salgan de una zona demarcada o que sean trasladados de una zona infectada a una zona tampón. 2.   Esos controles se efectuarán como mínimo en los lugares, incluidas las carreteras, los aeropuertos y los puertos, donde los vegetales hospedantes sean trasladados de zonas infectadas a zonas tampón o a otras partes del territorio de la Unión. 3.   Esos controles incluirán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados. 4.   Esos controles se llevarán a cabo con independencia de cuál sea el origen declarado de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos. 5.   Si esos controles ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 19 a 23, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.
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