Art. 30 · Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de un sitio de producción libre de plagas de un país infectado

Art. 30

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de un sitio de producción libre de plagas de un país infectado

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 30 Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de un sitio de producción libre de plagas de un país infectado 1.   Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes: a) los vegetales hospedantes son originarios de un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31; b) la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país; c) los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente: i) en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada a través de sus vectores, ii) en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código de los sitios de producción libres de plagas; d) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada. 2.   Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente y que han sido cultivados in vitro durante todo su ciclo de producción solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes: a) los vegetales hospedantes cumplen una de las condiciones siguientes: i) han sido cultivados a partir de semillas, ii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre de la plaga especificada, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada, iii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones del artículo 31, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada; b) los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31; c) la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país; d) los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente: i) en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos in vitro durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada ni cualquiera de sus vectores conocidos, ii) en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código del sitio de producción libre de plagas.
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