Art. 27
Pasaportes fitosanitarios
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 27
Pasaportes fitosanitarios
Los vegetales a que se refieren los artículos 19 a 26 solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario, a reserva de los requisitos establecidos en los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031.
En el caso de los vegetales especificados a que se refiere el artículo 23, se aplicarán las condiciones adicionales siguientes:
a)
si únicamente se trasladan dentro de las zonas infectadas, se incluirá la indicación «Zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación «Zona tampón y zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:1201:oj#art-27