Art. 27 · Pasaportes fitosanitarios

Art. 27

Pasaportes fitosanitarios

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 27 Pasaportes fitosanitarios Los vegetales a que se refieren los artículos 19 a 26 solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario, a reserva de los requisitos establecidos en los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031. En el caso de los vegetales especificados a que se refiere el artículo 23, se aplicarán las condiciones adicionales siguientes: a) si únicamente se trasladan dentro de las zonas infectadas, se incluirá la indicación «Zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031; b) si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación «Zona tampón y zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031.
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