Art. 25 · Traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada

Art. 25

Traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 25 Traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada 1.   Los vegetales especificados que nunca se hayan cultivado en una zona demarcada solo podrán trasladarse dentro de la Unión cuando hayan sido cultivados en un sitio que cumpla las condiciones siguientes: a) pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 y es sometido a una inspección anual por la autoridad competente; b) es sometido, según corresponda al nivel de riesgo, a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, solo podrán trasladarse por primera vez dentro de la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente; b) este sitio está sometido a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa y utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
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