Art. 24
Autorización de los sitios de producción
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 24
Autorización de los sitios de producción
1. La autoridad competente solo podrá autorizar un sitio de producción a efectos de los artículos 19 y 21 cuando este cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
ha sido autorizado por la autoridad competente como un sitio protegido físicamente contra la plaga especificada y sus vectores;
c)
ha sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por la autoridad competente, en el momento más adecuado.
2. Cuando, durante las inspecciones anuales, las autoridades competentes detecten la presencia de la plaga especificada, o los daños a la protección física a que se refiere el apartado 1, letra b), revocarán inmediatamente la autorización del sitio y suspenderán temporalmente la salida de los vegetales especificados de las zonas demarcadas afectadas y el traslado de estos desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón.
3. Cada Estado miembro elaborará y actualizará una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el apartado 1.
Inmediatamente después de establecer o actualizar dicha lista, la remitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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