Art. 2
Prospecciones de la plaga especificada en el territorio de los Estados miembros
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 2
Prospecciones de la plaga especificada en el territorio de los Estados miembros
1. Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedantes para detectar la plaga especificada en su territorio.
2. Las prospecciones las realizarán las autoridades competentes o se efectuarán bajo la supervisión oficial de estas.
3. Las prospecciones se realizarán sobre la base del nivel de riesgo. Tendrán lugar al aire libre, por ejemplo en campos de cultivo, huertos frutales, viñedos, así como en viveros, centros de jardinería o centros de venta, zonas naturales y otros lugares pertinentes.
4. Las prospecciones consistirán en la recogida de muestras y la realización de análisis de los vegetales para plantación. Teniendo en cuenta las Directrices para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permitirán detectar en el Estado miembro afectado, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
5. Las prospecciones se llevarán a cabo en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga y sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales hospedantes, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.
6. La presencia de la plaga especificada se controlará mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV. En caso de que se detecten resultados positivos en zonas distintas de las zonas demarcadas, la presencia de la plaga especificada se confirmará mediante uno o varios análisis moleculares positivos enumerados en dicho anexo, aplicados a distintas partes del genoma. Estos análisis se realizarán en la misma muestra vegetal o, en su caso, si fuera adecuado para el análisis molecular de confirmación utilizado, en el mismo extracto vegetal.
7. La identificación de las subespecies de la plaga especificada se llevará a cabo en todas las especies vegetales en las que se haya detectado la infección por la plaga especificada en la zona demarcada afectada. Dicha identificación se llevará a cabo mediante los análisis moleculares enumerados en la sección B del anexo IV.
8. Los Estados miembros comunicarán los resultados de las prospecciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.
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