Art. 17
Otras medidas pertinentes para la contención de la plaga especificada
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 17
Otras medidas pertinentes para la contención de la plaga especificada
El Estado miembro afectado adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relativas a la adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados o las relativas a la accesibilidad de su ubicación, su propiedad pública o privada, o la persona o entidad que sea responsable de ellos.
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