Art. 15 · Vigilancia anual de las zonas infectadas enumeradas en el anexo III

Art. 15

Vigilancia anual de las zonas infectadas enumeradas en el anexo III

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 15 Vigilancia anual de las zonas infectadas enumeradas en el anexo III 1.   En un radio de 50 m alrededor de los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada y al menos en las partes de la zona infectada a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado someterá inmediatamente a muestreos y análisis los vegetales siguientes: a) todos los vegetales especificados pertenecientes a las especies de los vegetales especificados en los que se haya detectado la infección en la misma zona demarcada, y b) todos los demás vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella. 2.   El Estado miembro afectado controlará, en los momentos más adecuados, la presencia de la plaga especificada mediante prospecciones anuales, teniendo en cuenta la información incluida en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa. Ese control tendrá lugar, como mínimo, en las siguientes partes de la zona infectada enumeradas en el anexo III: a) en una zona de, como mínimo, 5 km desde la frontera de la zona infectada con la zona tampón; b) en las proximidades de los sitios de vegetales con un valor cultural y social particular situados fuera de la zona a que se refiere la letra a) y designados como tal por el Estado miembro. En esas partes de la zona infectada, el Estado miembro afectado llevará a cabo muestreos y análisis de las especies de vegetales hospedantes en los que se haya detectado la infección en la zona demarcada, de conformidad con el artículo 2, apartado 6. Para ello, teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,7 %. Asimismo, someterá a muestreos y análisis la población del vector para detectar la presencia de la plaga especificada. 3.   La letra a) del apartado 2 no se aplicará en el caso de islas que estén sometidas íntegramente a medidas de contención y se sitúen a más de 5 km del territorio terrestre de la Unión más próximo. 4.   En las zonas tampón, el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes, así como otros vegetales que presenten signos de una posible infección por esa plaga o de los que se sospeche que están infectados por ella. Para ello, teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m adyacentes a las zonas infectadas presentan un riesgo más elevado. 5.   El Estado miembro controlará la presencia de la plaga especificada en los vectores situados en las partes de la zona infectada a que se refiere el apartado 2 y en la zona tampón, a fin de determinar el riesgo de una posterior propagación que suponen los vectores y de evaluar la eficacia de las medidas de control fitosanitario aplicadas de conformidad con el artículo 14.
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