Art. 11 · Otras medidas pertinentes para la erradicación de la plaga especificada

Art. 11

Otras medidas pertinentes para la erradicación de la plaga especificada

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 11 Otras medidas pertinentes para la erradicación de la plaga especificada 1.   El Estado miembro afectado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias («NIMF») n.o 9 (9), y a la aplicación de un enfoque integrado conforme a los principios establecidos en la norma NIMF n.o 14 (10). 2.   El Estado miembro afectado adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados o las relativas a la accesibilidad de su ubicación, su propiedad pública o privada, o la persona o entidad que sea responsable de ellos. 3.   El Estado miembro afectado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para determinar el origen de la infección. Rastreará los vegetales hospedantes asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que hayan sido trasladados antes del establecimiento de una zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado y a los Estados miembros en los que se hayan introducido.
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