Art. 7
Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión
En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 7
Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión
1. Las semillas especificadas solo pueden trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario y si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
sus plantas madre han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;
b)
esas semillas o sus plantas madre han sido sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad, análisis según los cuales están libres de la plaga especificada;
en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;
c)
se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas.
2. Antes de ser trasladadas dentro de la Unión, las semillas especificadas que estuvieran todavía almacenadas antes del 15 de agosto de 2020 serán sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad, análisis según los cuales deberán estar libres de dicha plaga.
3. Los muestreos y los análisis de las semillas se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a semillas especificadas de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada.
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