Art. 38
Comunicación de información sobre las proyecciones
En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 38
Comunicación de información sobre las proyecciones
1. Los Estados miembros comunicarán la información sobre sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, organizadas por gas o grupo de gases, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra b), y en el anexo VII, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999, con arreglo al formato establecido en el anexo XXV del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán la información adicional sobre sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, tal como se contempla en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1999, en formato de texto, especificando:
a)
los resultados de las proyecciones para las emisiones totales de gases de efecto invernadero, las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE, respectivamente, y las proyecciones de emisiones por las fuentes y absorción por los sumideros en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, con arreglo al anexo VII, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999;
b)
los resultados del análisis de sensibilidad realizado de conformidad con el anexo VII, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999;
1)
para las emisiones totales de gases de efecto invernadero notificadas, junto con una breve explicación de qué parámetros variaron y cómo,
2)
incluyendo un desglose de las emisiones totales reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por el Reglamento (UE) 2018/842, respectivamente, y de las emisiones proyectadas por las fuentes y absorciones por sumideros en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, cuando dicha información esté disponible;
c)
el año de los datos de inventario (año de base) y el año del informe relativo al inventario utilizado como punto de partida de las proyecciones;
d)
las metodologías utilizadas para las proyecciones, incluida una breve descripción de los modelos empleados y su alcance sectorial, geográfico y temporal, referencias para futura información sobre los modelos, e información sobre las fuentes de datos, las principales hipótesis exógenas y los parámetros utilizados; de conformidad con el anexo VII, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1999.
3. En los informes sobre las proyecciones que deben facilitarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros tendrán en cuenta los valores armonizados de los principales parámetros de las proyecciones, al menos por lo que respecta a los precios de las importaciones de petróleo, gas y carbón, así como a los precios del carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, que la Comisión haya recomendado, en consulta con los Estados miembros, doce meses antes de la fecha límite de presentación de los informes.
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