Art. 26
Funciones de los sistemas de inventario nacionales
En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 26
Funciones de los sistemas de inventario nacionales
Al aplicar los sistemas de inventario nacionales previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/1999, cada Estado miembro deberá:
a)
establecer y mantener las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales necesarias para desempeñar las funciones contempladas en los artículos 27 a 29, entre los organismos públicos y otras entidades responsables del desempeño de todas las funciones;
b)
garantizar una capacidad suficiente para el desempeño oportuno de las funciones contempladas en los artículos 27 a 29, incluida la recogida de datos para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y las disposiciones relativas a la competencia técnica del personal que participa en el proceso de desarrollo del inventario.
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