Art. 7
Revisión
En vigor desde 5 ago 2020
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2030.
Se realizará una evaluación detallada del nivel de contaminación en los terceros países mencionados en el anexo I sobre la base de los resultados los controles de los que se disponga y, si procede, sobre la base de los resultados de dicha evaluación, se revisarán en consecuencia, antes de dicha fecha, los terceros países que figuran en la lista del anexo I, los productos que figuran en la lista del anexo II y las medidas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2.
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