Art. 5
Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión
En vigor desde 5 ago 2020
Artículo 5
Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión
1. Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión a través de un puesto de control fronterizo y en puntos de control.
2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo llevarán a cabo los controles de identidad y los controles físicos de estas partidas, incluido un análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-137, con una frecuencia del 20 %.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:1158:oj#art-5