Art. 5 · Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

Art. 5

Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

En vigor desde 5 ago 2020
Artículo 5 Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión 1.   Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión a través de un puesto de control fronterizo y en puntos de control. 2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo llevarán a cabo los controles de identidad y los controles físicos de estas partidas, incluido un análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-137, con una frecuencia del 20 %.
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